Resumen: Se desestima el recurso del condenado, y se estima el recurso del Mº Fiscal, que denunciaba la indebida inaplicación del art. 89.1 CP, al haber revocado la Audiencia Provincial la expulsión de territorio nacional acordada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de no haberse dado un trámite de audiencia "en condiciones de efectividad". La decisión del Tribunal de apelación vulnera, de entrada, la doctrina de la voluntad impugnativa, puesto que el acusado, en su recurso, había planteado una única discrepancia con la sentencia de instancia, limitada a la valoración de la prueba. Es evidente que la cuestión sobre la que resuelve no guardaba relación ni conexión alguna con las pretensiones deducidas por el recurrente ni con las consideraciones expresadas en apoyo del único motivo por el que discrepaba de la sentencia de instancia, vetando a las demás partes, en este caso el Ministerio Fiscal, la oportunidad para oponerse. En todo caso, no se explica por el Tribunal, ni desde luego se comprende por qué, en relación a la expulsión, estima que no se ha cumplido el trámite de audiencia del acusado en lo que denomina "condiciones de efectividad", esto es, qué otros trámites debían haberse observado y fueron omitidos, o en qué otras condiciones debía haberse celebrado el juicio. No se ha vulnerado el derecho de audiencia del acusado, pudo alegar lo que tuvo por conveniente, oponiéndose a la pretensión del Ministerio Fiscal y aportar los medios de prueba pertinentes.
Resumen: La entidad denunciante solicita la reapertura de las actuaciones, alegando infracción del acceso a la tutela judicial efectiva por cuanto el Juzgado instructor acordó el sobreseimiento de la causa por inacción investigatoria limitándose a tomar declaración al investigado, pudiendo haber participado en los hechos otras personas, y por ello solicita que se practiquen nuevas diligencias de investigación. La Audiencia desestima el recurso. Es sabido que decretado el sobreseimiento por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, tal pronunciamiento no produce el efecto característico de la cosa juzgada material, sino que es una decisión temporal, lo que supone que su eficacia se mantendrá mientras no aparezcan nuevos elementos de valoración que modifiquen los presupuestos que llevaron al sobreseimiento. La reapertura de la causa ha de ser analizada desde una perspectiva restrictiva, porque, resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por la exigencia de nuevos datos que permitan ser considerados como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. La Sala no constata en este caso, hechos nuevos que puedan conducir a una valoración distinta de la acordada.
Resumen: El recurso no debió ser admitido a trámite, de acuerdo con el artículo 787 núm. 7 de la LECr, dado que el denunciado reconoció los hechos y su defensa mostró su plena conformidad. Las circunstancias alegadas por la defensa en este recurso en las que se produjo la detención y lectura de derechos de Pascual y como se condujo el reconocimiento de los hechos, son meras manifestaciones de parte sin apoyo alguno. Si la detención se condujo con violación de los artículos 490 y ss. de la LECr y la Guardia Civil no hizo aplicación estricta del artículo 520 de la Ley Procesal, no está en juego el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque no se imputa la violación a alguna actuación judicial, sino el derecho a la libertad constitucionalmente protegido en el artículo 17 de la Carta Magna. Las alegaciones suponen una gravísima imputación al abogado que asistió al denunciado prácticamente acusándole de coaccionar al recurrente, algo inadmisible y contrario a la deontología profesional, cuando el aserto no se puede acreditar mínimamente.
Resumen: Ante las alegaciones que se efectúan en el recurso respecto a que la primera declaración testifical fue practicada por medios telemáticos, a través de videoconferencia, cuestionándose que el testigo no compareciera en la sede del Juzgado, lo que se considera que ha supuesto la vulneración del art. 410 de la LECrim, se señala en la sentencia que el empleo de medios telemáticos en las actuaciones judiciales tiene su amparo en el artículo 229 de la LOPJ y en el art. 731 bis de la LECrim y aparece también como la fórmula técnica para oír a la víctima residente en el extranjero en el artículo 17.1 b) de la Directiva 201/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, citando la sentencia jurisprudencia del TS relativa a que el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto, sin que se vulnere ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes, con contradicción y sin que pueda existir indefensión por ello. Se desestima la existencia de un error en la valoración de la prueba, al estar en presencia de una sentencia absolutoria, sin que la pretensión anulatoria de la sentencia pueda basarse, sin más, en que la parte apelante sostenga una conclusión probatoria o fáctica simplemente diferente.
Resumen: Revoca la condena de instancia por delito de defraudación a la Seguridad Social y absuelve al acusado. El elemento subjetivo del delito consiste en defraudar eludiendo el pago de las cuotas, no cometiéndose el delito por el mero hecho de no pagar las cuotas a la Seguridad Social ya que se requiere un elemento de mendacidad mediante la realización de maniobras (acciones u omisiones) de ocultación de hechos relevantes en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social que pudiera perjudicar a la labor investigadora; de no concurrir este elemento, los hechos constituirían una infracción tributaria ajena al derecho penal, pero, por el contrario y a efectos probatorios, la simple presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular, que sostenía que los hechos deben ser calificados como asesinato por ensañamiento. El relato fáctico de la sentencia no permite descubrir el conjunto de exigencias jurisprudenciales que se vinculan a la definición legal de la agravante, que fue expresamente rechazada por el Jurado. El cambio no resulta viable en motivo por error iuris; ni tampoco, en cualquier caso, cuando un resultado peyorativo para el acusado se pretende. Asimismo se desestima el recurso del condenado, confirmando la existencia de prueba de cargo que conduce al sustrato fáctico que posibilita también la calificación de homicidio, contra los derechos de los trabajadores y contra la integridad moral. La queja sobre denegación de las pruebas señaladas tampoco puede prosperar, pues se refieren a diligencias de investigación que no se practicaron (o en su caso se omitieron) o su práctica resultó fallida en instrucción; y en ningún caso, se produce una vulneración de los derechos fundamentales del acusado: ni de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de su derecho a un proceso con todas las garantías, que originen efectiva indefensión material. Carecen de relevancia y/o no se propone su práctica para el plenario. La imposición de las costas generadas a la acusación particular es igualmente correcta, en tanto que no ya solo fue expresamente solicitado en su escrito de conclusiones, sino que basta una petición genérica de imposición de costas.
Resumen: Elusión del pago de obligaciones tributarias mediante la constitución en un entramado de sociedades pantalla. Improcedencia de levantar las medidas cautelares respecto de esas sociedades. Aprovechamiento abusivo de la personalidad jurídica a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados. Técnica del "levantamiento del velo". El auto de apertura del juicio oral sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe llevarse a cabo el enjuiciamiento, sin otras vinculaciones. Naturaleza jurídica y eficacia de la medida cautelar real de prohibición de disponer. No cabe el sobreseimiento tácito, la decisión de acordar el sobreseimiento de las actuaciones ha de ser expresa. El hecho de que los bienes figuren a nombre de una sociedad, cuando se trata de una simple sociedad pantalla, no puede impedir el decomiso de las ganancias delictivas.
Resumen: Se absuelve al condenado en la instancia como patrón de la patera en la que viajaban inmigrantes ilegales. Insuficiencia del testimonio único incriminatorio de una de las personas que viajaban en la patera. Se rechaza el cuestionamiento del recurrente sobre la validez del testigo protegido como medio de prueba lícito, pero se acepta el cuestionamiento que hace de su fiabilidad como consecuencia de la indebida toma en consideración en la instancia de determinados datos como elementos objetivos corroboradores. El principio in dubio pro reo implica la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminatorio, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar. Se rechaza el valor acreditativo que la sentencia de instancia da a los testimonios de los agentes cuando refieren que todos los ocupantes de la embarcación (que en ningún momento prestaron declaración) habrían identificado al acusado como el patrón de la misma. Reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento.
Resumen: El Tribunal recuerda que el delito de sustracción de menores del artículo 225 bis CP protege el interés superior del menor, su seguridad, su derecho a mantener su ámbito familiar afectivo, a relacionarse con ambos progenitores (y no verse privado de este derecho), y a estar en el entorno que le es conocido; junto con la protección de la custodia atribuida por resolución judicial, pudiendo ser sujeto activo de este delito tanto el progenitor custodio como el no custodio. La clave en el supuesto analizado es determinar si el incumplimiento denunciado es grave y por tanto puede incardinarse en algún ilícito penal (no solo el delito de sustracción de menores), pero para ello debe investigarse, abrirse la fase de diligencias previas; puesto que con la denuncia presentada y dado el tiempo transcurrido no puede archivarse la causa de esta forma tan precipitada. Puesto que no puede obviarse que la parte ya ha acudido al proceso de ejecución en la vía civil por los hechos denunciados sin que haya obtenido repuesta, o al menos así se advierte del testimonio de las actuaciones remitidos a la Sala.
Resumen: La sala de apelación concluye que el razonamiento de la juzgadora de instancia no obedece a razonamientos lógicos o racionales. Se constata incongruencia entre la prueba pericial y la conclusión adoptada. Valoración insuficiente y no exhaustiva de los indicios. Falta de valoración de prueba practicada. Irracionalidad de razonamiento sobre el elemento subjetivo del injusto. Nulidad de la sentencia y repetición del juicio por juez distinto.